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SUNAT NO APLICARA SANCIONES EN DETERMINADAS INFRACCIONES ADUANERAS

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  • Por motivo del COVID-19, se prorroga nuevamente la facultad discrecional de Aduanas, para no determinar ni aplicar sanciones por infracciones previstas en la Ley General de Aduanas.
  • Las infracciones están referidas a la no transmisión de información o documentación por parte de los despachadores de aduana y exportadores.
  • En cada caso, se indican las fechas de comisión de las infracciones que no serán sancionadas.

El 29 de junio 2020 se ha publicado en El Peruano la Res. 012-2020-SUNAT/300000, con la cual, La Superintendencia Adjunta de Aduanas amplía nuevamente su facultad discrecional para no aplicar ni sancionar a los operadores del comercio exterior que incurran en infracciones formales previstas en la Ley General de Aduanas, relativas a la obligación de los despachadores de aduana y exportadores, de informar y presentar la documentación correcta en los distintos regímenes de exportación de mercancías.

La Res. 012-2020-SUNAT/300000 indica, en cada caso, las fechas de comisión de las infracciones que no serán sancionadas por las autoridades aduaneras.

INFRACCIONES QUE NO SERÁN SANCIONADAS POR ADUANAS

  1. INFRACCIONES DE LOS OPERADORES DE COMERCIO EXTERIOR
  • No transmitir la información o no proporcionar la documentación necesaria para regularizar el régimen aduanero, en la forma y el plazo establecidos legalmente o dispuestos por la Administración Aduanera, salvo que resulte aplicable el supuesto de infracción que se indica a continuación (LGA. Art. 197 inciso c).
  • No transmitir la información o no proporcionar la documentación necesaria para regularizar el régimen aduanero, en la forma y el plazo establecidos legalmente o dispuestos por la Administración Aduanera, cuando se subsana antes de cualquier requerimiento o notificación de la Administración Aduanera (LGA. Art. 197 inciso c).
  • En los regímenes de exportación, transmitir la declaración aduanera de mercancías con información que no guarde conformidad con los datos proporcionados por el operador interviniente respecto a la descripción de las mercancías que ocasione el cambio de la partida del Sistema Armonizado, salvo que resulte aplicable el supuesto de infracción siguiente (LGA. Art. 197 inciso e).
  • En los regímenes de exportación, transmitir la declaración aduanera de mercancías con información que no guarde conformidad con los datos proporcionados por el operador interviniente respecto a la descripción de las mercancías que ocasione el cambio de la partida del Sistema Armonizado, cuando se subsana antes de cualquier requerimiento o notificación de la Administración Aduanera (LGA. Art. 197 inciso e).
  1. INCUMPLIMIENTO DE OTRAS INFORMACIONES
  • No proporcionar, exhibir o transmitir la información o documentación completa o sin errores, en la forma y plazo establecidos legalmente o dispuestos por la Administración Aduanera, con diversas excepciones (LGA. Art. 197 inciso c).
  • No proporcionar, exhibir o transmitir la información o documentación completa o sin errores, en la forma y plazo establecidos legalmente o dispuestos por la Administración Aduanera, con diversas excepciones, cuando se subsana antes de cualquier requerimiento o notificación de la Administración Aduanera (LGA. Art. 197 inciso c).
  1. INFRACCIONES DE LOS OPERADORES INTERVINIENTES
  • No transmitir la información o no proporcionar la documentación necesaria para regularizar el régimen aduanero, en la forma y el plazo establecidos legalmente o dispuestos por la Administración Aduanera, salvo resulte aplicable el supuesto de la infracción siguiente (LGA. Art. 198 inciso b).
  • No transmitir la información o no proporcionar la documentación necesaria para regularizar el régimen aduanero, en la forma y el plazo establecidos legalmente o dispuestos por la Administración Aduanera, cuando se subsana antes de cualquier requerimiento o notificación de la Administración Aduanera (LGA. Art. 198 inciso b).
  • No rectificar el valor consignado en la declaración aduanera regularizada en el régimen de exportación definitiva cuando se trate de hechos posteriores a la regularización, salvo resulte aplicable el supuesto de la infracción siguiente, o rectificarlo fuera del plazo establecido por la Administración Aduanera (LGA. Art. 198 inciso b).
  • No rectificar el valor consignado en la declaración aduanera regularizada en el régimen de exportación definitiva cuando se trate de hechos posteriores a la regularización, cuando se subsana antes de cualquier requerimiento o notificación de la Administración Aduanera, o rectificarlo en el plazo establecido por la Administración Aduanera (LGA. Art. 198 inciso b).
  1. CONTROL ADUANERO
    • Cuando se permita el embarque de la mercancía sin autorización de la Administración Aduanera o en caso se encuentre con una acción de control extraordinaria pendiente de culminación (LGA. Art. 198 incisos a, i).

Fuente: Cámara de comercio de Lima

 

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